The adoption of adults is covered in Article 175.2 of the Civil Code. It is of an exceptional nature, and its ultimate goal is family integration through this legal mechanism for those who need it most. Given its exceptional nature, the requirements outlined in the mentioned article must be interpreted restrictively. Once these requirements are met, it is up to the Judge to decide whether the adoption of the adult is permissible, always considering the interest or benefit of the adoptee, which is the guiding principle in any procedure of this kind.
La adopción de los mayores de edad viene recogida en el artículo 175.2 del Código Civil, tiene un carácter excepcional y su fin último es la integración familiar con dicha figura jurídica de quienes más lo necesitan. Dado su carácter excepcional los requisitos que recoge el referido artículo merecen una interpretación restrictiva, y cumplidos dichos requisitos, será el Juez quien debe decidir si cabe o no la adopción del mayor de edad, teniendo siempre en cuenta el interés o beneficio del adoptado, que es el principio que debe presidir cualquier procedimiento con este objeto.
Organic Law 8/2015, of July 22, which modifies the child and adolescent protection system and came into effect on August 18, 2015, has amended Article 175.2 of the Civil Code. Under the current wording, the requirements for adopting an adult are:
- The adoptee must be of legal age or emancipated.
- Immediately before emancipation, there must have been a foster care situation with the prospective adoptive parents or a stable cohabitation with them for at least one year.
In comparison, the previous wording of this provision required the following conditions:
- The adoptee must be of legal age or emancipated.
- Immediately before emancipation, the adoptee must have been in a foster care or cohabitation situation with the adoptive parent.
- Such immediacy must refer to either a foster care situation or a cohabitation situation.
- That such foster care or cohabitation situations have not been interrupted.
- That these foster care or cohabitation situations began before the adoptee turned 14 years old.
A literal examination of the requirements under both versions suggests that the current wording is more precise and specific. The previous version allowed for multiple interpretations, particularly regarding the meaning of "immediately." Due to its ambiguity, this term has led to various doctrinal and judicial interpretations, sometimes understood as "very close in time" and other times as "continuous."
Therefore, we believe that the new wording of the legal framework on adult adoptions provides greater legal certainty, ultimately benefiting those seeking this type of adoption.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modifica- ción del sistema de protección a la infancia y a la adoles- cencia, que entró en vigor el día 18 de agosto de 2015, ha modificado el artículo 175.2 del Código Civil, de manera que con la redacción actual los requisitos para adoptar a un mayor de edad son:
Que el adoptado sea mayor de edad o esté emancipado.
Que inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
En comparación, la redacción anterior de dicho precepto exigía los siguientes requisitos:
Que el adoptado sea mayor de edad o esté emancipado.
Que inmediatamente antes de la emancipación hubiere estado en una situación de acogimiento o convivencia respecto del adoptante.
Que dicha inmediatividad venga referida a una situación bien de acogimiento o bien de convivencia.
Que dichas situaciones de acogimiento o convivencia no se hayan visto inte- rrumpidas.
Que esos acogimientos o convivencias se hayan iniciado antes de los 14 años.
De un examen literal de los requisitos exigidos por ambas redacciones se puede decir que la vigente es más precisa y concreta, ya que la anterior daba lugar a muchas interpreta- ciones distintas, por ejemplo, en cuanto a qué debía entenderse por “inmediatamente”, ya que por su ambigüedad ha dado lugar a muy diversas interpretaciones doctrinales y de apli- cación judicial, ya que se ha venido enten- diendo indistintamente como sinónimo de “muy cercano” o como “continuo”.
Entendemos por tanto que la nueva redac- ción de la normativa sobre adopciones de mayores de edad otorga más seguridad jurí- dica, lo cual redunda en el beneficio de quien quiere acceder a este tipo de adopción.
LEGISLATION
Civil Code** (Legislation. Marginal: 69730142). Articles 175 and 178.
Spanish Constitution of 1978** (Legislation. Marginal: 69726834). Articles 14 and 39.
Law 21/1987, of November 11**, amending certain articles of the Civil Code and the Civil Procedure Law regarding adoption. (Legislation. Marginal: 35065).
Organic Law 8/2015, of July 22**, amending the child and adolescent protection system. (Legislation. Marginal: 6927198).
Law 21/1987, of November 11**, amending certain articles of the Civil Code and the Civil Procedure Law regarding adoption. (Legislation. Marginal: 35065). Article: Third Repealing Provision.
Law 15/2015, of July 2**, on Voluntary Jurisdiction. (Legislation. Marginal: 6926950). Articles 33 and 34.
LEGISLACION
- Código Civil. (Legislación. Marginal: 69730142).
Arts.; 175 y 178
- Constitución Española de 1978. (Legislación. Marginal: 69726834). Arts.; 14 y 39
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción. (Legislación. Marginal: 35065)
- Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modifi- cación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (Legislación. Marginal: 6927198)
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción. (Legislación. Marginal: 35065). Arts.; Disposición derogatoria 3a
- Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (Legislación. Marginal: 6926950). Arts.; 33 y 34
JURISPRUDENCIA
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de junio de 2018, núm. 336/2018, No Rec. 4090/2017 (Marginal: 70546551)
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha de 5 de junio de 2014, núm. 129/2014, No Rec. 3117/2014 (Marginal: 69521668)
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barce- lona de fecha de 29 de diciembre de 2009, núm. 719/2009, No Rec. 504/2009 (Marginal: 1771493)
QUÉ IMPLICACIONES JURíDICAS SUPONE ADOPTAR A UN MAyOR DE EDAD
En cuanto a que el fin sea asegurar cuidados a largo plazo, con la adopción de un mayor de edad se garantiza, por ejemplo, que llegado el caso éste pueda administrar los bienes de su padre adoptivo o hacerse cargo de sus cuidados accediendo a figuras como puede ser la de la tutela, además de la obligación legal de los hijos de proporcionar alimentos a sus padres en determinadas circunstancias.
Además, la adopción es una forma de adquirir la nacionalidad, ya que el adop- tado mayor de edad, podrá optar por la nacio- nalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
La adopción es, pues, una forma derivada de adquirir la nacionalidad, puesto que la persona adoptada pasa a tener la nacionalidad española con posterioridad a su nacimiento. Aun así, la ley la considera como originaria, facilitando de este modo la titularidad de los derechos que esta circunstancia pueda reportar.
Como asunto paradigmático hay que reseñar el caso de la adopción de hijos mayores de edad por la pareja de hecho de su padre/ madre biológica ya fallecido y cuya convivencia se inició dos años después del fallecimiento de la madre de aquéllos. Al cumplirse las premisas del artículo 175.2 del Código Civil parece que la adopción en sí no entraña problemas, sin embargo, la cuestión más relevante se centra en determinar si subsistirían los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna de los adoptados, ya que uno de los efectos que produce la adopción es la ruptura de los mismos entre el adoptante y su familia anterior. Sin embargo, el artículo 178.2.1o del Código Civil recoge como excepción el supuesto en que el adoptado sea el hijo del “cónyuge” del adoptante o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afecti- vidad conyugal, aunque el consorte de la pareja hubiera fallecido.
Por ello se concluye que sería posible que se mantuvieran los vínculos con la familia bioló- gica de los adoptados, tanto con la materna como con la paterna, con los derechos heredi- tarios que ello conlleva.
Este último párrafo del artículo 178.2.1o del Código Civil que asimila la análoga rela- ción de afectividad a la conyugal ha sido una modificación introducida por la citada Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, ya que con anterioridad la doctrina se veía obligada a hacer una interpretación al amparo de la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 21/1987 de 11 de noviembre para equiparar la relación de las uniones de hecho con la conyugal.
qUÉ ÓRGANOS SON LOS ENCARGADOS DE TRAMITAR ESTAS ADOPCIONES
A nivel procesal, la competencia corres- ponde al Juzgado de Primera Instancia correspondiente al partido judicial donde radique el domicilio del adoptante (art. 33 de la LJV).
La tramitación de los expedientes tiene carácter preferente y se practica con intervención del Ministerio Fiscal (art. 34.1 de la LJV).
No es necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso al conver- tirse en contencioso el expediente, será precep- tiva la postulación técnica de acuerdo con las reglas generales (art. 34.2 de la LJV).
“UNA VEz ObTENIDA LA RESOLUCIÓN, ÉSTA SE DEbERá INSCRIbIR EN EL REGISTRO CIVIL DONDE ESTUVIERA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL ADOPTADO”
Los trámites para realizar una adopción de un mayor de edad son los mismos que para un menor de edad y una vez obtenida la resolución, ésta se deberá inscribir en el Registro Civil donde estuviera inscrito el nacimiento del adoptado. La adopción se inscribirá al margen del folio registral en el que constará el nacimiento. Mediante la Instruc- ción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, se permite a los padres adoptivos el solicitar mediante una simple comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, antes de que el hijo adoptado hubiera alcanzado la mayoría de edad (vedado por tanto a los mayores de edad), el que se cancele formalmente la inscripción de nacimiento anterior a la adopción y que se extienda una nueva inscripción en la que única- mente consten los datos del nacimiento y los relativos a los nuevos padres.
En esta nueva inscripción y en una casilla destinada a observaciones figurará el libro, folio y página de la inscripción anterior de la cual únicamente se expedirá certificación a los padres adoptivos, al hijo mayor de edad y a las personas que el Juez del Registro Civil hubiera autorizado expresamente. De esta forma, y en el caso de que se solicitara una certificación literal de nacimiento, salvo que expresamente, y por los legitimados para ello, se pidiera que la misma se refiera a la inscripción formalmente cancelada, la certificación a expedir no dará cuentaalgunadelaadopciónensudíaprac- ticada.